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¿Qué hay que tener en cuenta antes de aceptar o renunciar a una herencia?

Fallecida una persona puede surgir la duda de si aceptar o renunciar su herencia. En los últimos años ha aumentado el número de renuncias por el coste fiscal que implica recibir una herencia, éste no es igual en todo el territorio nacional ya que el impuesto de Sucesiones es competencia de las Comunidades Autónomas, si bien la mayor parte, dan un tratamiento mucho más beneficioso cuando los herederos son familiares directos como descendientes, cónyuges o ascendientes.

Ni la aceptación ni la renuncia están sujetas a plazo, pueden hacerse en cualquier momento tras el fallecimiento del causante (fuera de casos como el del artículo 1005 del Código Civil, en el que se requiere notarialmente al heredero para que acepte o renuncie en un plazo de 30 días) y sus efectos se retrotraerán a la fecha del fallecimiento de éste; lo que está sujeto a plazo es la liquidación del impuesto de sucesiones, debe hacerse en los 6 meses siguientes al fallecimiento del causante.

No obstante, las herencias prescriben cuando transcurren 4 años y 6 meses de dicha fecha, por lo que pasado este plazo no habrá que pagar impuesto.

Antes de aceptar o renunciar una herencia tendremos que hacer una valoración aproximada de los bienes y deudas del fallecido para saber si nos interesa optar por una o por otra. Cómo lo hacemos? Es una labor que corresponde a los interesados en la herencia; ellos deberán ponerse en contacto con los bancos con los que trabajaba el fallecido para que hagan una relación de los saldos, productos y deudas que éste tenía antes de fallecer; si tenía bienes inmuebles podrán solicitar notas simples en el Registro de la Propiedad para ver la situación en la que se encuentran, y si no estaban inscritos en el Registro deberán orientarse por lo que ponga en las escrituras de propiedad del fallecido o en el Catastro, además podrán incluirse otros bienes como vehículos o derechos de crédito (ejemplo el pago de subvenciones).

Mientras la aceptación de la herencia puede ser expresa (cuando surge de una declaración de voluntad) o tácita (si se han realizado actos que no podrían realizarse si no se fuese heredero, por ejemplo, cuando se hace uso de un bien, o se cobra un crédito del fallecido), la renuncia sólo puede hacerse en escritura pública. Ojo! porque la renuncia no surtirá efecto si la aceptación de la herencia ha sido tácita, como en los casos antes comentados.

¿Qué consecuencias tiene una y otra?

Si yo acepto una herencia paso a ser titular de los bienes o derechos del fallecido pero también titular de sus deudas, respondiendo de éstas con todo mi patrimonio, no sólo con los bienes heredados, salvo que la aceptación se haga a beneficio de inventario, sólo en este caso las deudas del fallecido se pagarán con los bienes de éste sin extenderse a los propios del heredero. La aceptación a beneficio de inventario debe de hacerse ante Notario, en un procedimiento un tanto farragoso que implica notificaciones a acreedores y legatarios y la formación de un inventario de los bienes y deudas dentro de unos plazos, pero para poder usar este procedimiento deberá iniciarse en un plazo breve, 30 días desde que uno tiene conocimiento de que es heredero.

Por el contrario si renuncio a una herencia podemos encontrarnos con distintas situaciones:

– Mi renuncia puede ser pura y simple (en cuyo caso no tendrá otra consecuencia para el renunciante que no recibir la herencia por lo que no devengará impuesto alguno y esa parte pasará al sustituto que se hubiera podido nombrar en el testamento o acrecerá a los demás herederos llamados, según los casos). Pero hay que tener cuidado con el momento en el que se hace la renuncia, ya que la renuncia pura y simple a una herencia prescrita liquida impuesto como donación.

– Si la renuncia la hago a favor de una persona determinada, con independencia del momento en que la haga, se entenderá que yo, el renunciante, acepto la herencia y la dono al beneficiado por la renuncia, devengándose 2 impuestos, el de sucesiones y el de donaciones.

– Si el que renuncia era hijo o descendiente del fallecido y con derecho por tanto a la legítima, su renuncia aumentará la parte del resto de los legitimarios, sin que pase su parte de legítima a sus descencientes. Pero si por el contrario renuncian todos los de un mismo grado, serán llamados todos los del grado siguiente, por ejemplo: si renuncian todos los hijos, serán llamados a la herencia los nietos, lo que muchas veces empeora la situación si éstos son menores de edad, concretamente menores de 16 años, porque los padres necesitarán obtener una autorización judicial para poder renunciar en nombre de ellos.

– Si la finalidad de la renuncia es que los acreedores del “hijo” renunciante no se cobren con los bienes heredados, puede que no se evite esa consecuencia porque el artículo 1001 del Código Civil faculta a aquéllos a aceptarla hasta el importe de las deudas si lo solicitan al Juez.

Es importante saber que la renuncia a una herencia es irrevocable por lo que una vez hecha no hay vuelta atrás, que no puede ser futura (es decir, sólo puede hacerse una vez fallecida la persona que deja los bienes) ni puede ser parcial (no puede renunciarse a unos bienes y aceptar otros, salvo que a una misma persona se le dejen bienes por vía de legado y por vía de institución de heredero).